“Dar no es igual a realizar una acción constante; entregar no es igual a prestar un servicio. Lo primero es tan solo un acto instantáneo, mientras que lo segundo es un acto continuo a lo largo de un período definido.”
Esa frase resume la esencia del Informe N.º 000070-2024-SUNAT/7T0000, un documento que marca una diferencia jurídica importante dentro de los precios de transferencia: el test de beneficio no aplica a los contratos de arrendamiento. Y aunque parezca un tecnicismo, lo que se está desarrollando es mucho más que una formalidad.
Una tranquilidad operativa
En primer lugar, operativamente es un alivio saber que los alquileres jurídicamente no son considerados servicios en el sentido estricto. Una de las operaciones más comunes entre empresas vinculadas son los arrendamientos, especialmente entre los propios dueños y las compañías que administran. Por eso, confirmar que estos contratos no están sujetos al test de beneficio despeja una carga administrativa.
Claro está: esto no elimina la obligación de realizar el estudio de precios de transferencia ni la necesidad de probar que el valor pactado está dentro de mercado. Pero sí aclara que el arrendamiento, como figura jurídica, no requiere justificar “beneficio” porque, simplemente, no es un servicio.
El error de confundir lenguaje común con lenguaje legal
El error más extendido está en trasladar el lenguaje común al lenguaje legal. En el habla cotidiana, los alquileres suelen denominarse “servicios de alquiler”, lo que nos lleva a pensar que tributariamente se trata de un servicio. Sin embargo, el Derecho Civil no lo ve así.
El arrendamiento es una obligación de dar: el arrendador entrega temporalmente el uso de un bien a cambio de una renta. Es un acto concreto, no una acción continua.
En cambio, un servicio es una obligación de hacer: implica la ejecución constante de actos, un esfuerzo sostenido del prestador a lo largo del tiempo. La diferencia es tan simple como determinante.
Y ahí es donde el Informe 000070-2024-SUNAT/7T0000 marca su huella: SUNAT en virtud de la NORMA IX DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO asume la misma lógica . Reconoce que, para efectos del inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, los servicios entre vinculadas —y solo los servicios— están sujetos al test de beneficio. Todo lo demás, como los arrendamientos o las licencias de uso de marca, quedan fuera por su propia naturaleza jurídica.
Un poco de contexto: qué es el test de beneficio
El test de beneficio no es una formalidad más; es una exigencia que busca probar que un servicio entre partes vinculadas genera un valor económico o comercial real. En términos simples, SUNAT pide que el gasto tenga sentido para la empresa receptora: que mejore su posición, que sea algo que una empresa independiente también contrataría.
Pero ese razonamiento parte de una premisa: que haya un servicio. Si no hay “hacer”, no hay test que aplicar.
Por eso, el informe resulta tan trascendente: al reconocer que el arrendamiento no constituye una prestación de hacer, desactiva el test de beneficio para estas operaciones.
Cuando la forma jurídica cambia el enfoque tributario
En un servicio, la sustancia económica y la forma jurídica suelen ir de la mano: alguien presta, alguien recibe, y hay evidencia del trabajo realizado. En cambio, en un arrendamiento, la acción se agota en un solo hecho: la entrega del bien.
Esa diferencia conceptual cambia todo el análisis. Mientras un servicio debe demostrar beneficio (para ser deducible), un arrendamiento solo debe demostrar valor de mercado (para no distorsionar resultados).
En otras palabras: no se mide el “beneficio” del alquiler, sino su “razonabilidad económica”.
Aquí es donde el contador tiene que cambiar de enfoque. No se trata de acumular pruebas del uso del bien o de intentar justificar que el arrendamiento “aportó valor”, sino de demostrar que el precio de la renta está dentro de parámetros de mercado. El riesgo no está en la falta de beneficio, sino en la subvaluación o sobrevaluación del canon frente a partes independientes.
El aporte técnico más importante del informe
Si hubiera que condensar su enseñanza en una línea, sería esta:
“Para efectos jurídicos, un servicio es algo que tiene acción continua o más de un simple acto puntual.”
Eso cambia la forma en que los contadores interpretan muchas operaciones entre vinculadas. No todo pago entre vinculadas es un servicio, y, por tanto, no todo requiere pasar por el test de beneficio. El criterio que establece SUNAT separa el terreno de los servicios (hacer) del de las cesiones de uso (dar), y con ello aligerar la carga documental de muchas empresas.
Lo que el informe no dice, pero debe entenderse
El hecho de que el arrendamiento no sea servicio no significa que esté libre de revisión tributaria. Los artículo 32 y 32-A de la LIR siguen plenamente vigentes, y exigen que el valor asignado entre partes vinculadas sea el de mercado.
En consecuencia, la empresa debe seguir sustentando el valor de la renta, el contrato, los comprobantes y la razonabilidad del importe, aunque no deba realizar el test de beneficio.
La diferencia es de enfoque:
- Antes, más de un contador tenía la duda respecto a si debía justificar el valor del alquiler y además demostrar su beneficio.
- Hoy, basta con justificar el valor, siempre que el contrato y la operación sean reales y verificables.
Por eso, el Informe N.º 000070-2024-SUNAT/7T0000 no relaja el control tributario, sino que lo ordena.
La lección práctica para los contadores
Evitar darle tratamiento de servicio a situaciones que en la práctica terminan siendo otro tipo de actos jurídicos es, probablemente, la mayor lección que deja este informe.
En otras palabras, no todo lo que se paga periódicamente es un servicio, y el contador debe identificar correctamente la naturaleza del contrato antes de definir si aplica o no el test de beneficio.
Esa precisión ahorra horas de trabajo, evita errores en los informes de precios de transferencia y, sobre todo, mejora la coherencia legal de los registros contables.
Conclusión
El Informe N.º 000070-2024-SUNAT/7T0000 no introduce una novedad tributaria, sino una precisión conceptual: no todo pago entre vinculadas implica un servicio, y, por tanto, no todo exige acreditar un beneficio.
El arrendamiento, al ser una obligación de dar, escapa del ámbito del test de beneficio, aunque sigue sujeto al valor de mercado y a la documentación que lo respalde.
Autor: CPC J William Horna Villalobos - CEO Conta-Gea
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